domingo, 21 de agosto de 2011

SESIÓN: TIPOS DE SUJETOS DE DERECHO PUBLICO REGULADOS POR LA LEY 489/98.

En esta oportunidad se inicio haciendo énfasis en las pautas elementales para la realización de un ensayo, las cuales constan de: tema, hipótesis, argumentos, conclusiones, bibliografía (en este punto se debe tener en cuenta cinco fuentes de tipo doctrinal, legal y finalmente jurídico.) posterior a esta intervención se continuo hablando de las personas de derecho publico existentes en el Estado colombiano, basándonos en la L.489/98 por medio de la cual se justifica la razón de su creación, y se dotan de una seria de características importantes para determinar su naturaleza.

-En primera medida deben estar creadas para ejercer o prestar funciones administrativas.
-seguido a esto deben prestar servicios públicos.
-finalmente llevar a cabo la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica.
Deben tener:
-personería jurídica.
-autonomía administrativa.
-patrimonio propio.
Todo lo anterior se encuentra regulado en el art. 68 de la L489/98.
Además de todo esto se debe tener en cuenta la presentación y aprobación del proyecto de la entidad que se pretende crear la cual debe contar con aval del departamento administrativo de función publica. Por otra parte se debe dejar claro que pese a gozar de autonomía administrativa estas entidades se encuentran sujetas al control político y la suprema dirección del órgano de la administración al cual se encuentran adscritas, sujetas también a las reglas señaladas por la Constitución Política, en la L.489/98, en las leyes que la crean y determinan su estructura orgánica, y a sus estatutos internos.
Establecimiento Público,
-Ejerce función administrativa.
-Prestar servicios públicos.
-Régimen de derecho público.
-Personería jurídica.
-Autonomía administrativa y financiera.
-Patrimonio independiente.

Empresas industriales y comerciales del Estado.
-Creadas por el congreso.
-Son funciones propias las industriales y comerciales.
- Su capital es netamente público.

- Se rige por las normas de derecho privado. (Código de comercio y código civil)


Sociedades de economía mixta.

-Sociedades comerciales.
-Actividad comercial o industrial.
-Su capital lo compone tanto parte pública como privada.
-Se rige por normas de derecho privado.

Empresas sociales del Estado.
-Creadas por la nación o entidades territoriales.
-Forma directa de la prestación de servicios.
-Régimen de la L.100.


Paola Gómez.
2081122.

sábado, 20 de agosto de 2011

SESIÓN: CONTROL ADMINISTRATIVO.

El tema objeto de desarrollo giro en torno a los  controles administrativos: centralización y descentralización en la organización del Estado. 
Los cuales están regulados por las determinadas autoridades, todo en relación con la búsqueda de una mejor función administrativa.

Cuando hablamos del control que se da  a nivel central, es denominado como un control jerárquico, pero si de lo que se quiere hacer referencia es en materia de descentralización se denomina control de tutela, para ser más puntual cuando se hace mención al Control jerárquico, no referimos aquel que ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o funcionarios inferiores a este, con fundamento en su rango y autoridad. Concurre dentro del control jerárquico el emplazado Poder de instrucción, el cual se desarrolla con la facultad que tiene el superior de dar órdenes a sus inferiores y pese a esto hacer que ellas sean cumplidas, siempre y cuando este tipo de órdenes tengan carácter legal y validez en el sistema.
 Este control se presenta a razón de los órganos centralizados, los cuales  son los que se localizan bajo este tipo de estructura jerárquica, presentándose en entidades de tipo descentralizado, bien sea por servicios o territorialmente. Ejerciéndose así en concordancia con dos campos de ejecución distintos: el que se hace con las personas de los funcionarios y esto esta integrado por: designación, poder disciplinario, y finalmente retiro del servicio.  
En segunda medida se habla de un Control ejercido sobre los actos de los funcionarios el cual por su parte lo integran las facultades de revocarlos y reformarlos, una vez interpuesto el recurso de apelación o mediante la revocatoria directa.
Es primordial que se haga la discrepancia entre si el acto inferior fue dictado con base en una delegación o en el fenómeno de la desconcentración de funciones, si nos encontramos en frente de la delegación, el superior delegante puede retomar en cualquier momento su competencia, de manera pues que este puede dictar directamente un acto de aquellos que había delegado en el inferior. En otro de los casos, si se habla de desconcentración de funciones, el superior no puede dictar el acto inicial en reemplazo del inferior, en lugar a eso este deberá esperar que este ejerza su competencia para poder revocar o reformar, según sea el caso que así lo requiera conveniente.
Finalmente esta el control de tutela, por medio del cual se ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios. El control de tutela que ejerce el Estado sobre las entidades descentralizadas territorialmente es realizado a través del Congreso utilizando para esto las regulaciones legales de las actividades que se dan en la descentralización hacia las entidades territoriales junto con el Gobierno nacional.

 

Paola Gómez.
2081122.

SESIÓN: UNA MIRADA DISTINTA A LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.



                                                                                                       

          

La autora expone en la elaboración y desarrollo de su texto elementos que considero necesarios  en el desarrollo de una verdadera función administrativa, siendo correcta y eficaz; los tiempos que vivimos y los que se avecinan nos exigen un pensamiento más crítico y radical frente a las formas en las cuales se desarrolla la actividad publica.  Para lo cual debemos   consolidaría los principios que deben señalar las conductas y medidas que se tomen en nuestro Estado. Una verdadera igualdad ante la ley, igualdad en la aplicación de normas entre los individuos y el Estado, y como la autora en su texto lo afirma siendo el derecho administrativo  autónomo, pues  él puede instaurar principios y normas especiales para la administración, diferentes de los principios que rigen la actividad para los particulares, también es elemental enfatizar que esta rama del derecho impone los limites al poder del estado y a su vez le otorga herramientas necesarias como se plantea en el texto “para regular e intervenir en la sociedad pudiendo modificarla, para consolidar valores liberales clásicos, con la prohibición del monopolio, para redistribuir recursos por  medio de reformas agrarias o subsidios alimenticios o para fortalecer el Estado social de derecho, por medio de educación ciudadana sobre derechos fundamentales” este pensamiento esta formado por parámetros del Derecho francés pero también por otras ideas relacionadas con la modernización y desarrollo económico. La finalidad de la autora de repensar  la evolución del Derecho administrativo en Colombia y como se ha dado su aplicación mostrando sus contradicciones, las diferentes posturas que le han dado vida, brindándonos una posibilidad  de entenderlo desde puntos de vista fuera de los parámetros que suelen ser usados lograrían ser de gran utilidad para corregir las falencias que  aun se presentan en el momento de ejercer la administración publica y mejorando así la educación que cada estudiante, juez o funcionario publico reciba, enseñando las contradicciones que en el se presentan, las decisiones que se toman, y como se distribuye el poder de una forma equitativa, ejerciendo así una función administrativa como debe ser y no como se acostumbra por medio de la política como un negocio.





Paola Gómez Gómez.
2081122.

viernes, 19 de agosto de 2011

Contenido Ley 489/98

PAOLA ANDREA ARBELÁEZ ROBLES

Clase 21 de julio


Existe una discusión técnica acerca de la naturaleza o tipo de la ley 489 de 1998,
Sí es:
-Un estatuto orgánico
-Una Ley marco
- Una ley ordinaria Pues regula, No reglamenta.

Se descarta el estatuto orgánico  ni en la constitución de 1986 y ni en nuestra actual carta magna se habla de estatutos orgánicos. Afirmamos que la ley 489 de 1998 es una ley ordinaria ya así se le dio su trámite pero algo de suma importancia es que tiene la pretensión de una ley marco.

2. Otra discusión se basaba en si la ley 489 es una ley de planeación pues además de regular la Estructura del Estado regula su funcionamiento así entonces encontramos el Plan Nacional de Desarrollo (Capítulo IV- IX)

3. Como última discusión está el establecer si la ley 489 es una ley que establece un régimen de competencia. Lo cual se encuentra en el Capitulo X en delante de dicho Estatuto.
Según la St C 702/99. Magistrado: Fabio Morón Díaz.

ANTECEDENTES CONCRETOS DE LA LEY 489 DE 1998
1.El tamaño del Estado
2. Gasto público (no se reduce)
3.Deficit Fiscal
4.Racionalizacion de la administración pública
5.Calidad de eficiencia de la función administrativa
*Dualidad entre la competencia del control central y control descentralizado
* La autonomía de los entes territoriales
* No se puede reducir la Rama Ejecutiva
*Atomización de la Estructura del Estado.

Así entonces, la ley 489/98 No es un Estatuto orgánico, es una ley Ordinaria, Regla general que habla del proceso legislativo. Ley marco: Art. 150 C.N #19.
PAOLA ANDREA ARBELÁEZ ROBLES.

La Descentralizacion

En general, la descentralización, busca que las necesidades y preferencias locales, se expresen, se escuchen y se resuelvan desde el nivel de gobierno que se encuentre más cerca de las personas y que sea capaz de hacer los diagnósticos correctos y responder a las necesidades de los habitantes de una manera eficiente y eficaz.
Respecto del fenómeno de la descentralización en Colombia, existe cierto consenso en afirmar que es un proceso joven, incompleto, pero que va por buen camino y que se debe profundizar y afinar ya que es la mejor opción a largo plazo para el desarrollo del país.
En este sentido, en general se afirma que el proceso de descentralización en Colombia aún no se ha consolidado; a pesar de varios logros en materia de descentralización fiscal y administrativa, se afirma que existen razones sociales, económicas y políticas que interfieren en el proceso. Por otro lado, se observan deficiencias en los instrumentos que definen las relaciones fiscales intergubernamentales y en la implantación de la descentralización en niveles sectoriales.
Se entiende que aún así, el proceso es relativamente nuevo y se encuentra en una etapa de transición, en donde Colombia opta por un proceso de descentralización fiscal y administrativa a mediados de los años 80, el que se concreta explícitamente en la Constitución de 1991. Diez años después de aplicadas las reformas, se entiende la descentralización como un proceso incompleto con consecuencias sobre la prestación de los servicios y sobre el equilibrio macroeconómico de la nación.
Entre las críticas más comunes al proceso se encuentra que la reglamentación y la organización administrativa es compleja y en algunos casos inconsistente, cuya expresión más clara es la falta de consenso en las responsabilidades de los distintos niveles de gobierno. Un punto importante que me gustaría resaltar, es el hecho de que en general, el apoyo político que se dio al proceso de descentralización en 1991 ha perdido fuerza y que se ha manifestado en una nueva tendencia centralista, que es atribuida a la falta de claridad en las normas y a problemas administrativos, pero que en mi concepto, tiene que ver con la incapacidad de muchos gobiernos departamentales y municipales de realizar las funciones que le corresponden; simplemente son insostenibles.
En este escenario, mientras el gobierno central, tiene más responsabilidades de gasto, los gobiernos intermedios no tienen mayor autonomía real, ni poder económico para desarrollar sus funciones, terminando siempre la nación rescatando a los departamentos de sus crisis y sus problemas de solvencia.
Si miramos el desarrollo regional, encontraremos que las entidades territoriales son un universo sumamente heterogéneo. En general, algunos departamentos y municipios grandes cuentan con la capacidad económica y de recursos humanos para cumplir con sus competencias de una manera eficiente. Sin embargo, existe otro grupo de entidades que ha demostrado una gestión fiscal y administrativa pobre por no decir miserable. En mi concepto, el problema en últimas, no tiene que ver con administración, tiene que ver con tamaño y capacidad real de influencia para los habitantes. 


Maryury Andrea Forero

Clase junio 14

Con la ley 489/98 se creía que la modificacación en las partes:

*Orgánica                       *Funcional

Se respondía a la pregunta: ¿Qué es la Administración? Lo cuál es:
-Conjunto de órganos que hacen parte de la rama Ejecutiva:
 a.Rama Ejecutiva: (orgánica)
 b.Administración (funcional)
La ley mencionada, opta por la función administrativa, más que regular la Estructura Orgánica de la Administración Pública, de la cual hacen parte todo particular o persona administrativa que cumpla una función pública.
* Art 2° Ley 489/98 (E.O.F.A) ámbito de aplicación: 
 1. Entidades y organísmos. Rama ejecutiva (orden Nacional)
 2. Entidades y Organísmos de Administración Pública. ( E. Territoriales)
 3. Servidores Públicos.
 4. Particulares.
 art. 122 C.N.

 Diferencia entre  Rama Ejecutiva Y Administración Pública.

* Autonomía de las entidades territoriales: art. 1° C.N. (mnpios-Dptos)
- Centralización Política.
Descentralización administrativa.
- art. 286 C.N. (Entidades Territoriales) 
-Parágrafo art 2° del Estatuto Orgánico de la Función Administrativa (E.O.F.A.)

Administración Pública:

Entidades y Organismos distintos a la rama ejecutiva que ejerzan funciones administrativas. Art. 38 (E.O.F.A.) Rama Ejecutiva; art. 39 ídem Administración Pública.


PAOLA ANDREA ARBELÁEZ ROBLES